El Congreso Nacional este lunes aprobó la reforma de varios artículos al Código Penal y Procesal para aumentar las penas a la comisión de delitos por extorsión y declarar organizaciones terroristas a las maras y pandillas en el país.
El proyecto de reforma en materia de seguridad y sistema penitenciario plantea la creación de la «Agencia Nacional contra el Crimen» como órgano de coordinación estratégica entre la Dirección Policial de Investigación (DPI), la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), Policía Militar del Orden Público (PMOP), las Fuerzas Armadas de Honduras y demás entes de inteligencia, con el objetivo de fortalecer la lucha contra la extorsión, el crimen organizado y otros delitos de alto impacto.
Además, en la discusión del proyecto de aceptó la sugerencia para que sea el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad quien determine cuando una organización criminal es terrorista.
En el artículo 1 del dictamen establece la reforma a los artículos 272, 373,374, 375, 415, 473, 522 y 587 del Código Penal, contenido en el Decreto Legislativo No. 130-2017 de fecha 18 de enero del 2018, publicado en el Diario Oficial «La Gaceta» en fecha 10 de mayo de 2019 y sus reformas, los cuales en adelante se leerá así:
El artículo 272. Menciona el Descubrimiento y Revelación de Secretos: Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa.
Debe ser castigado con las penas de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa ………………………… Quien difunde……………………………………….. Debe ser castigado con la pena de prisión de un (1) año a tres (3) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días quien, no habiendo participado en su descubrimiento, pero conociendo su origen ilícito, realiza la conducta recogida en el párrafo anterior. Quien sin autorización difunde imágenes intimas de otro.
El articulado 373 estipula que se «comete el delito de extorsión, quien con violencia, amenazas o intimidación, directa o indirecta, presencial o a distancia o de forma encubierta o por medio de tercera persona y ánimo de lucro propio o un tercero u organización criminal haciendo uso de cualquier medio, obliga o trata de obligar a otra persona a realizar u omitir un acto, servicio o negocio jurídico.
Asimismo, contraer una obligación, condonarla a renunciar algún derecho, entregar, pagar, transferir, depositar dinero, o ceder por cualquier medio un bien mueble o inmueble, en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, para si o para cualquier organización delictiva, debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días, sin perjuicio de las penas que pudieran imponerse por los actos de violencia física o de Intimidación realizados y por la adquisición, tenencia, uso, posesión, instrumentos, bienes o ganancias de origen ilícito.
Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de prisión a perpetuidad, detalla el dictamen.
En ese contexto la extorsión se considera consumada con independencia de si, se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen de cualquier forma en la recolección de dinero, incluso a través de sus cuentas bancarias o cualquier transacción electrónica financiera o que reciban bienes, productos o cualquier activo procedente de la extorsión.
Por la naturaleza y gravedad del delito de extorsión, así como por su frecuente vinculación con estructuras de criminalidad organizada, en estos casos no será aplicable el procedimiento abreviado, añade el proyecto.
Agravantes Específicas
Se deben aumentar las penas en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) Si el culpable es miembro de un grupo delictivo organizado o se ejecuta el delito procurando favorecer el grupo delictivo organizado.
2) Cuando se emplea a menores de edad o personas con discapacidad para la ejecución del delito, sean estos o no parte del grupo o estructura de criminalidad organizada.
3) Cuando el hecho se comete sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad, discapacidad o situación, o sobre un funcionario o empleado público por razón de las funciones que desempeña.
4) Cuando por efectos de la extorsión se produce el cierre de una empresa o negocio de cualquier naturaleza de forma temporal o definitiva o afecte su funcionamiento;la.
5) Cuando el culpable sea reincidente por el delito de extorsión y delitos conexos;
6) Cuando el culpable es funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo.
7) Cuando actué simulando ser autoridad pública o miembro de un cuerpo de investigación o seguridad del Estado.
8) Quien se valga o aproveche de una relación familiar, contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a otra persona.
9) Cuando la conducta delictiva sea dirigida, planificada, coordinada u ordenada desde el extranjero, o cuando el autor, coautor o el partícipe actúe desde el extranjero ejerciendo la coordinación, control de cobro, administración, custodia o distribución de fondos o bienes obtenidos, aun cuando la ejecución material se realice en territorio nacional.
10) Quien estuviera con medidas no privativas de libertad impuesta por el órgano jurisdiccional por causa incoada por delito.
En el caso del numeral 6, además de las penas correspondientes, se debe imponer la de inhabilitación especial a cargo u oficio público de veinte (20) a veinticinco (25) años”.
Atenuantes Específicas
Las penas previstas en los artículos anteriores, excepto la de prisión a perpetuidad, deben reducirse en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1) Confesión de las actividades de
extorsión o de cualquier otro delito realizado por un grupo o estructura criminal en las que haya participado el culpable y la consecuente aportación u obtención de pruebas.
2) Colaboración con las autoridades para prevenir la realización de delitos de extorsión o atenuar sus efectos.
3) Colaboración con las autoridades para la identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de delitos de extorsión o de cualquier otro delito y la consecuente aportación u obtención de pruebas.
4) Colabore eficazmente en la desarticulación de estructuras o grupos de delincuencia organizada e individualización de sus miembros, identificación, ubicación o destino de los bienes, instrumentos, efectos y ganancias de la actividad ilícita, fuentes de financiamiento, vínculos nacionales o internacionales.
Estas circunstancias atenuantes no serán aplicables a quienes ejerzan funciones de dirección, coordinación o mando dentro de la estructura criminal.»
La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia deberá previa resolución emitida por el Pleno, en aplicación del artículo 34 numeral 2 de su Ley especial, determinar la existencia, alcance y efectos del acuerdo y con ello la práctica restrictiva de que se trate.
Uso o Tenencia Prohibida de Uniforme, Insignia y Equipo Policial, Militar o de Entes de Investigación
En ese sentido, quien sin estar legalmente autorizado usa públicamente uniforme, insignias, equipo o elementos auténticos o replicas razonablemente similares pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad e Investigación del Estado o las Fuerzas Armadas, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años o multa de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) días.
La pena a imponer debe ser la de prisión de ocho (8) a diez (10) años si el uniforme, insignia o equipo mencionados en el párrafo anterior se emplean para facilitar o encubrir la comisión de un delito.
Si tales efectos se poseen con dichos fines, la pena de prisión debe ser de cinco (5) a ocho (8) años.
Delito de Falta de Registro de Clientes y su Identificación
Los titulares, representantes, administradores, empleados o personas delegadas de las empresas e instituciones nacionales o internacionales que brindan servicios de comunicación , telecomunicaciones, transmisión de datos, internet, servicios satelitales, telefonía móvil o fija, comercialización de líneas, equipos o dispositivos de comunicación, o las personas a quienes aquellos deleguen.
Así como las operadoras, sub operadoras , distribuidores, revendedores o cualquier otra empresa o persona natural o jurídica relacionada con esta actividad, que omitan o incumplan dolosamente la obligación de registrar, identificar , verificar, conservar o actualizar la información de sus clientes o usuarios finales, conforme a lo establecido en la legislación especial, la normativa emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y los principios aplicables de debida diligencia, deben ser castigados con la pena de multa de setecientos (700) a mil (1,000) días.
Constituye igualmente infracción penal permitir, facilitar o mantener la activación, comercialización, cesión o utilización de líneas, cuentas, servicios, dispositivos o mecanismos de comunicación mediante identidades falsas, incompletas, simuladas, no verificadas o utilizando mecanismos destinados a ocultar la identidad del usuario final.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le debe imponer la pena de multa de mil (1000) a dos mil (2,000) días, sin perjuicio de las sanciones administrativas, regulatorias o medidas complementarias que correspondan conforme a la legislación especial”.
Asociación Terrorista
Son asociaciones terroristas las constituidas, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas, organizadas de cualquier forma, para cometer uno o más delitos, siempre y cuando comentan actos delictivos graves, causen intencionalmente la muerte o lesiones corporales graves o tomen rehenes, cuando el propósito del acto, por su naturaleza o contexto, sea únicamente el de provocar un estado de terror entre la población y un grupo de personas, u obligar indebidamente al gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, propósito que debe ser esencial, o que por su naturaleza o contexto, cause intencionalmente y daño grave a un país o a una organización internacional, y se persigan alguna de las finalidades siguientes:
1) Subvertir gravemente el orden constitucional o afectar gravemente el funcionamiento de las instituciones del Estado.
2) Mantener presencia territorial o dominio social sobre comunidades, colonias, barrios o sectores sociales, económicos o empresariales de la población, mediante violencia, amenazas, intimidación o coerción.
3) Obtener, asegurar o incrementar recursos económicos, logísticos o materiales para la organización criminal mediante la comisión sistemática de delitos graves.
4) Obligar mediante el uso de la fuerza, intimidación o violencia a las autoridades, gobiernos extranjeros o representantes de organismos internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Tienen también la consideración de asociaciones terroristas las que, aun teniendo como objeto constitutivo uno licito, realicen en todo o en parte las conductas antes descritas.
Para los efectos de este artículo, quedan comprendidas dentro de las asociaciones terroristas las estructuras criminales organizadas a nivel nacional o transnacional conocidas como maras o pandillas, estructuras transnacionales dedicadas al narcotráfico constituidas con carácter permanente o transitorio para la comisión de uno o más delitos mediante intimidación colectiva, coerción, violencia sistemática, control territorial o dominio social sobre comunidades o sectores sociales o económicos de la población, siempre que concurra alguna de las finalidades previstas en el presente artículo.
El delito se considera cometido
Los directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días. Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.
Reformar el artículo 237-A del Código Procesal Penal contenido en Decreto Legislativo No. 9-99 E de fecha 19 de diciembre de 1999 publicado en el Diario Oficial «La Gaceta» en fecha 20 de mayo de 2000 y sus reformas.
La descripción anterior no debe entenderse restrictiva ni taxativa, sino extenderse a aquellas personas que tengan una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados del delito o de su participación en el proceso penal, en estos casos y en lo establecido en los numerales anteriores del presente Artículo, se podrá acreditar con cualquier clase de indicios objetivos, suficientes y confiables, la existencia de riesgos para la salud psicofísica de las víctimas o testigos, en virtud de su participación en el proceso o cuando se reciba su declaración con las formalidades de la prueba anticipada.
La protección judicial se deberá brindar al testigo en condiciones de vulnerabilidad con independencia de cualquier otra medida que se adopte en sede policial o administrativa, incluso, aquellas que se pudieran brindar conforme a la Ley de Protección de Testigos.
En los procesos vinculados a delitos de criminalidad organizada, los órganos jurisdiccionales deberán admitir, incorporar y valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, todos aquellos elementos de convicción, indicios y medios de prueba pertinentes, útiles, lícitos y conducentes, orientados a acreditar el contexto de ejecución del hecho punible, la estructura o dinámica criminal en que este se produce.
Así como cualquier circunstancia objetiva que evidencie riesgo para la vida, integridad, libertad o seguridad de la víctima, o que la coloque en condición de vulnerabilidad.
Lo anterior deberá realizarse con estricto respeto de las garantías del debido proceso, del derecho de defensa y de las demás garantías judiciales reconocidas en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado de Honduras.»
Artículo 3. Las empresas u organismos públicos o privados que presten servicios de redes tecnológicas y/o comunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a suministrar información que sea requerida por el órgano judicial en el marco del Código Procesal Penal, Ley Especial de Intervención de las Comunicaciones Privadas, la Ley Especial Contra el Lavado de Activos; en el plazo de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de intervención de las comunicaciones, en el término de diez (10) días hábiles para los sistemas financieros y en el tema de redes en el menor tiempo posible a través de los tramites y procedimientos legales correspondientes.
Las empresas u órganos o entes públicos o privados mencionados crearán unidades permanentes que atenderán en días y horas hábiles e inhábiles para procesar y suministrar en tiempo real las informaciones requeridas por el órgano jurisdiccional a solicitud del Ministerio Público en el marco de las leyes antes descritas.
En el transcurso de la intervención de comunicaciones, el Juez de garantía, el Fiscal o el Agente de la Procuraduría General de la República en su caso, tendrán libre acceso a la misma y la información que genere, según lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Especia sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas.
Para efectos de este artículo se entiende por información en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada, de manera inmediata, al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentre en desarrollo.
El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad en aplicación del artículo 3 del Decreto no. 239-2011 contentivo de la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, estará a cargo de diseñar y rectora la Política Criminal en contra de las asociaciones terroristas y de las estructuras criminales que realizan conductas relacionadas con el presente decreto.
El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
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