Artículo 1. Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una Ley anterior a la perpetración de un delito.
Artículo 2. No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley.
Artículo 2- A. Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglos a dos (2) o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes: 1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general; 2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y, 3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél.
Artículo 2.-B. Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes. 1 Código Penal Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.24,264 de fecha 12 de marzo de 1984 y vigente a partir del 12 de marzo de 1985