Inicio - Cortés - Acuerdo de cooperación de asilo entre Honduras y Estados Unidos

Acuerdo de cooperación de asilo entre Honduras y Estados Unidos

Tegucigalpa,Honduras lunes 30 septiembre 2019

El acuerdo de cooperación migratoria en tema de asilo a refugiados entre Honduras y los Estados Unidos comprometen a las partes a contribuir en la protección de los “reclamantes de protección”, incluyendo a menores no acompañados.

El convenio sobre “Reclamación de protección”, firmado por el secretario interino del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Kevin K McAleenan y el ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, canciller Lisandro Rosales, consta de los siguientes artículos.

ARTÍCULO 1
Para los propósitos de este Acuerdo:
1 “Reclamación de protección” significa una solicitud de una persona al gobierno de una parte de protección consistente con sus respectivas obligaciones bajo la convención de 1951 o el protocolo de 1967, o la Convención contra la Tortura, de conformidad con las leyes y políticas respectivas de las partes implementar esas obligaciones, o cualquier otra protección temporal equivalente disponible bajo la Ley de Migración hondureña.

2 “Reclamante de Protección” significa cualquier persona que hace un reclamo de protección en el territorio de una de las partes con respecto a las obligaciones de cada parte.

3 “Sistema de determinación de protección” significa la suma de leyes y prácticas administrativas y judiciales empleadas por el gobierno nacional de cada parte con el propósito de adjudicar reclamaciones de protección.

4 Menor no acompañado “significa un reclamante de protección que aún no ha cumplido los dieciocho años y no tiene un padre o tutor legal presente y disponible para brindar atención y custodia en el país donde se encuentra el menor no acompañado, ya sea en los Estados Unidos Estados u Honduras.

ARTÍCULO 2
Este Acuerdo no se aplica a los demandantes de protección que sean ciudadanos o nacionales de Honduras; o quienes, al no tener un país de nacionalidad, son residentes habituales de Honduras.

ARTÍCULO 3
5 Para asegurar que los demandantes de protección tengan acceso a un Sistema de Determinación de Protección, Honduras no devolverá ni removerá a un demandante de protección referido por los Estados Unidos a otro país hasta que se haya hecho una adjudicación administrativa final del reclamo de protección de la persona.

Honduras tendrá un procedimiento para resolver, de conformidad con su legislación nacional y sus obligaciones internacionales, el posible abandono de reclamos por parte de personas transferidas en virtud de este acuerdo.

6 Honduras no estará obligada a aceptar la transferencia de un reclamante de protección hasta que Estados Unidos tome una determinación final con respecto al artículo 4, párrafo I.

7 Con la exención de las personas descritas en los párrafos I y 2 del Artículo 4, Honduras examinará, de acuerdo con su Sistema de Determinación de Protección, para determinar la reclamación de protección de cualquier persona que haga tales reclamaciones después de llegar a un puerto de entrada, o cruzar una frontera entre los puertos de entrada de los Estados Unidos en o después de la fecha de vigencia de este acuerdo.

Las partes respetarán la decisión de cada una en relación con las determinaciones de protección realizadas en virtud de sus respectivas leyes nacionales.

8 Los Estados Unidos aplicarán este acuerdo con respecto a los menores no acompañados de conformidad con su legislación nacional.

9 Durante el proceso de transferencia según lo determinado en el Plan de Implementación, las personas sujetas a este acuerdo serán responsabilidad de los Estados Unidos hasta que se complete el proceso de transferencia.

ARTÍCULO 4
1. La responsabilidad de determinar la reclamación de protección recaerá en los Estados Unidos, donde los Estados Unidos determinan que la persona:
a. Es un menor no acompañado; o sí. Llegó al territorio de los Estados Unidos:
I. Con una visa emitida válidamente u otro documento de admisión válido, que no sea para tránsito, emitido por los Estados Unidos; o

II. No ser requerido para obtener una visa por los Estados Unidos.

2. Honduras no disputará ninguna decisión de los Estados Unidos de que una persona califica para una excepción bajo los Artículos 4 y 5 de este Acuerdo.

3. Las partes contarán con procedimientos establecidos para garantizar que las transferencias de demandantes de protección a Honduras sean consistentes con las respectivas obligaciones y leyes nacionales de la parte.

ARTÍCULO 5
A pesar de cualquier disposición de este acuerdo, cualquiera de las partes puede, a su propia discreción, examinar cualquier reclamación de protección hecha a esa parte cuando determine que es de su interés público hacerlo.

ARTÍCULO 6
Las partes pueden: 1. Intercambiar la información que sea necesaria para la implementación efectiva de este acuerdo sujeto a las leyes y regulaciones nacionales. Esa información no será divulgada por la parte del país receptor, excepto de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

Las partes tratarán de garantizar que la información no se intercambie o divulgue de tal manera que ponga en riesgo a los demandantes de protección o la vida, seguridad e integridad de sus familias en sus países de origen.

2. Intercambiar regularmente información sobre las leyes, regulaciones y prácticas relacionadas con su respectivo Sistema de Determinación de Protección.

ARTÍCULO 7
1. Las partes desarrollarán procedimientos operativos estándar para ayudar con la implementación de este acuerdo. Estos procedimientos incluirán disposiciones para la notificación, a Honduras, antes de la transferencia de cualquier reclamante de protección de conformidad con este acuerdo. En el Plan de Implementación, las partes trabajarán para identificar a las personas apropiadas para ser transferidas de conformidad con este Acuerdo.

2. En caso de conflicto o controversia derivada de la aplicación de este acuerdo, las partes se comprometen a resolver dichos asuntos a través del diálogo o canales diplomáticos

3. Estados Unidos tiene la intención de cooperar con Honduras para fortalecer las capacidades institucionales de la República de Honduras.

4. Las partes acuerdan revisar este Acuerdo y su implementación. La primera revisión tendrá lugar a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor de este acuerdo y será realizada conjuntamente por representantes de cada parte.

Las partes pueden invitar a otras organizaciones apropiadas con experiencia, según lo acordado por las partes, a participar en esta revisión inicial. Las partes pueden cooperar con dichas organizaciones en el seguimiento de este acuerdo, siempre que esas organizaciones acuerden proporcionar dichos servicios de consulta.

5. Las partes tienen la intención de completar un Plan de Implementación Conjunta Inicial que busca abordar, entre otras cosas: (a) los procedimientos necesarios para efectuar la transferencia de personas bajo este Acuerdo; (b) el volumen o número de individuos a ser transferidos; y (c) requisitos de capacidad institucional.

ARTÍCULO 8
I. El presente acuerdo entrará en vigor tras el intercambio de notas de ambas partes indicando que cada una ha completado los procedimientos legales internos necesarios para poner en vigencia el acuerdo y se ha establecido el plan de Implementación Conjunta Inicial.

Este Acuerdo se renovará automáticamente después de cada uno. -período de un año adicional, sujeto a la notificación dentro de los 30 días posteriores al vencimiento por cualquiera de las partes de su intención de no renovar.

2. Cualquiera de las partes puede rescindir este acuerdo mediante notificación por escrito de seis meses a la otra parte.

3. Cualquiera de las partes puede, inmediatamente después de una notificación por escrito a la otra parte, suspender por un período inicial de hasta tres meses de aplicación de este acuerdo.

Dicha suspensión podrá renovarse por períodos adicionales de hasta tres meses previa notificación por escrito a la otra parte. cualquiera de las partes puede, con el acuerdo por escrito de la otra parte, suspender cualquier parte de este acuerdo.

4. Las partes pueden acordar cualquier modificación o adición a este acuerdo por escrito. Cuando así se acuerde y se apruebe de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada parte, una modificación o adición constituirá una parte integral de este acuerdo.

5. Nada en este acuerdo se construirá de tal manera que obligue a las partes a desembolsar u obligar fondos. La implementación de este acuerdo estará sujeta a la disponibilidad de fondos y capacidades técnicas de cada parte.

Fuente: El Pais

Más noticias...

Felicidades a los cumpleañeros de hoy

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

A %d blogueros les gusta esto: