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Acuerdo de cooperación de asilo entre Honduras y Estados Unidos

Acuerdo de cooperación de asilo entre Honduras y Estados Unidos

 

TEGUCIGALPA HONDURAS 30.09.2019

El acuerdo de coo­peración migratoria en tema de asilo a refugiados entre Honduras y los Esta­dos Unidos comprometen a las partes a contribuir en la protección de los “re­clamantes de protección”, incluyendo a menores no acompañados.

El convenio sobre “Reclamación de protección”, firmado por el secretario interino del Departamento de Seguri­dad Nacional de los Estados Unidos, Kevin K McAleenan y el ministro de Re­laciones Exteriores de Honduras, Lisan­dro Rosales, consta de los siguientes artículos:

ARTICULO 1

Para los propósitos de este acuerdo:

1 “Reclamación de protección” signi­fica una solicitud de una persona al gobierno de una parte de protección consistente con sus respectivas obli­gaciones bajo la convención de 1951 o el protocolo de 1967, o la Convención contra la Tortura, de conformidad con las leyes y políticas respectivas de las partes implementar esas obligacio­nes, o cualquier otra protección tem­poral equivalente disponible bajo la ley de migración hondureña.

2 “Reclamante de Protección” sig­nifica cualquier persona que hace un reclamo de protección en el territo­rio de una de las partes con respecto a las obligaciones de cada parte.

3 “Sistema de determinación de pro­tección” significa la suma de leyes y prácticas administrativas y judiciales empleadas por el gobierno nacional de cada Parte con el propósito de adjudi­car reclamaciones de protección.

4 Menor no acompañado “significa un reclamante de protección que aún no ha cumplido los dieciocho años y no tiene un padre o tutor legal presen­te y disponible para brindar atención y custodia en el país donde se encuentra el menor no acompañado, ya sea en los Estados Unidos Estados u Honduras.

ARTÍCULO 2

Este Acuerdo no se aplica a los deman­dantes de Protección que sean ciuda­danos o nacionales de Honduras; o quienes, al no tener un país de nacio­nalidad, son residentes habituales de Honduras.

ARTÍCULO 3

5 Para asegurar que los demandan­tes de protección tengan acceso a un Sistema de Determinación de Pro­tección, Honduras no devolverá ni re­moverá a un demandante de protec­ción referido por los Estados Unidos a otro país hasta que se haya hecho una adjudicación administrativa final del re­clamo de protección de la persona.

Honduras tendrá un procedimiento pa­ra resolver, de conformidad con su le­gislación nacional y sus obligaciones in­ternacionales, el posible abandono de reclamos por parte de personas trans­feridas en virtud de este Acuerdo.

6 Honduras no estará obligada a aceptar la transferencia de un re­clamante de protección hasta que Es­tados Unidos tome una determinación final con respecto al artículo 4, párrafo I.

7 Con la exención de las personas descritas en los párrafos I y 2 del Ar­tículo 4, Honduras examinará, de acuer­do con su Sistema de Determinación de Protección, para determinar la re­clamación de protección de cualquier persona que haga tales reclamaciones después de llegar a un puerto de entra­da, o cruzar una frontera entre los puer­tos de entrada de los Estados Unidos en o después de la fecha de vigencia de este acuerdo.

Las partes respetarán la decisión de cada una en relación con las Determi­naciones de protección realizadas en virtud de sus respectivas leyes nacio­nales.

8 Los Estados Unidos aplicará este acuerdo con respecto a los meno­res no acompañados de conformidad con su legislación nacional.

9 Durante el proceso de transferen­cia según lo determinado en el Plan de Implementación, las personas suje­tas a este acuerdo serán responsabili­dad de los Estados Unidos hasta que se complete el proceso de transferencia.

ARTÍCULO 4

1. La responsabilidad de determinar la reclamación de protección recaerá en los Estados Unidos, donde los Esta­dos Unidos determinan que la persona:

Es un menor no acompañado; o sí. Llegó al territorio de los Estados Uni­dos:

Con una visa emitida válidamente u otro documento de admisión válido, que no sea para tránsito, emitido por los Estados Unidos; o

No ser requerido para obtener una vi­sa por los Estados Unidos.

2. Honduras no disputará ninguna decisión de los Estados Unidos de que una persona califica para una ex­cepción bajo los Artículos 4 y 5 de es­te Acuerdo.

3. Las Partes contarán con procedi­mientos establecidos para garan­tizar que las transferencias de deman­dantes de protección a Honduras sean consistentes con las respectivas obliga­ciones y leyes nacionales de la Parte.

ARTÍCULO 5

A pesar de cualquier disposición de este acuerdo, cualquiera de las partes puede, a su propia discreción, exami­nar cualquier reclamación de protec­ción hecha a esa parte cuando determi­ne que es de su interés público hacerlo.

ARTÍCULO 6

Las partes pueden: 1. Intercambiar la in­formación que sea necesaria para la im­plementación efectiva de este acuerdo sujeto a las leyes y regulaciones nacio­nales. Esa información no será divulga­da por la parte del país receptor, excep­to de conformidad con sus leyes y re­glamentos nacionales.

Las partes tratarán de garantizar que la información no se intercambie o divul­gue de tal manera que ponga en riesgo a los demandantes de protección o la vida, seguridad e integridad de sus fa­milias en sus países de origen.

Intercambiar regularmente informa­ción sobre las leyes, regulaciones y prácticas relacionadas con su respec­tivo Sistema de Determinación de Pro­tección.

ARTÍCULO 7

1. Las partes desarrollarán procedi­mientos operativos estándar para ayudar con la implementación de este acuerdo. Estos procedimientos inclui­rán disposiciones para la notificación, a Honduras, antes de la transferencia de cualquier reclamante de protección de conformidad con este acuerdo. En el Plan de Implementación, las Partes trabajarán para identificar a las perso­nas apropiadas para ser transferidas de conformidad con este Acuerdo.

2. En caso de conflicto o controver­sia derivada de la aplicación de es­te acuerdo, las partes se comprometen a resolver dichos asuntos a través del diálogo o canales diplomáticos.

3. Estados Unidos tiene la intención de cooperar con Honduras para fortalecer las capacidades institucio­nales de la República de Honduras.

4. Las Partes acuerdan revisar este Acuerdo y su implementación. La primera revisión tendrá lugar a más tar­dar tres meses después de la fecha de entrada en vigor de este acuerdo y se­rá realizada conjuntamente por repre­sentantes de cada parte.

Las Partes pueden invitar a otras orga­nizaciones apropiadas con experien­cia, según lo acordado por las partes, a participar en esta revisión inicial. Las partes pueden cooperar con dichas or­ganizaciones en el seguimiento de es­te acuerdo, siempre que esas organiza­ciones acuerden proporcionar dichos servicios de consulta.

5. Las Partes tienen la intención de completar un Plan de Implementa­ción Conjunta Inicial que busca abor­dar, entre otras cosas: (a) los procedi­mientos necesarios para efectuar la transferencia de personas bajo este Acuerdo; (b) el volumen o número de individuos a ser transferidos; y (c) requi­sitos de capacidad institucional.

ARTÍCULO 8

El presente acuerdo entrará en vigor tras el intercambio de notas de am­bas partes indicando que cada una ha completado los procedimientos lega­les internos necesarios para poner en vigencia el acuerdo y se ha estableci­do el plan de Implementación Conjun­ta Inicial.

Este Acuerdo se renovará automática­mente después de cada uno. -período de un año adicional, sujeto a la notifi­cación dentro de los 30 días posterio­res al vencimiento por cualquiera de las partes de su intención de no renovar.

2. Cualquiera de las partes puede rescindir este acuerdo mediante notificación por escrito de seis meses a la otra parte.

3. Cualquiera de las partes puede, in­mediatamente después de una no­tificación por escrito a la otra parte, sus­pender por un período inicial de hasta tres meses de aplicación de este acuer­do. Dicha suspensión podrá renovarse por períodos adicionales de hasta tres meses previa notificación por escrito a la otra Parte. cualquiera de las partes puede, con el acuerdo por escrito de la otra parte, suspender cualquier par­te de este acuerdo.

4. Las partes pueden acordar cual­quier modificación o adición a es­te acuerdo por escrito. Cuando así se acuerde y se apruebe de conformidad con los procedimientos legales aplica­bles de cada Parte, una modificación o adición constituirá una parte integral de este acuerdo.

5. Nada en este acuerdo se construi­rá de tal manera que obligue a las partes a desembolsar u obligar fondos. La implementación de este acuerdo es­tará sujeta a la disponibilidad de fondos y capacidades técnicas de cada Parte.

 

Fuente: Elpais.hn

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