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Un acercamiento a la casación civil hondureña

Tegucigalpa,Honduras viernes 01 enero 2021

  1. ACTUALIZACIÓN HISTORICA.

En todas las áreas del conocimiento humano personajes doctos y singulares han plasmado sus pensamientos en obras que marcan y enrutan el saber de los comunes. Eso ha sucedido para los cultores del Derecho Procesal[1] italiano e iberoamericano con Piero CALAMABREI[2] y su obra de 1921 “La Cassazione Civile”.

En su libro, el Profesor florentino indicó que la Casación resulta de la unión de dos institutos que se compenetran e integran entre sí, la Corte de Casación (de carácter judicial-político) y el recurso de casación (de carácter procesal), concluyendo que su origen se encuentra en la Francia revolucionaria cuando dice “… si buscamos en los textos legales cuándo se ha verificado por primera vez esta unión de los dos institutos… no podemos remontarnos más allá de la Revolución Francesa, porque precisamente en los últimos años del siglo XVIII el nacimiento de la Casación moderna aparece formalmente fijado en un decreto de la Asamblea revolucionaria: podríamos, pues, considerar que este resultado nos releva de toda ulterior investigación en el derecho de los siglos precedentes…”[3].       

En la extensa investigación para realizar la destacada obra, que ha sido la fuente de la que “todos hemos abrevado” en palabras de Jordi-NIEVA FENOLL[4], el autor recorrió los antecedentes históricos de la institución en el Derecho romano, los Derechos germánicos, los Derechos romano-germánicos, el Derecho común italiano-alemán y el Derecho francés, es decir, en los troncos del derecho continental europeo; pero lastimosamente no cruzó el Canal de La Mancha, no indagó en el Derecho inglés, con indiscutidos origines romanos, cuyo Common Law influyó, antes que en la Revolución Francesa, en las nacientes instituciones jurídicas de las primeras trece colonias de los incipientes Estados Unidos de América que vertebrarían su Judicial Branch.

Y es precisamente el Profesor NIEVA-FENOLL con su trabajo de investigación publicado a inicios de este 2020 en la Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal[5] titulado “El Origen Inglés de la Casación Francesa” quien tomó el testigo y vadeó el antes mencionado canal, revelándonos que ya en el derecho de la isla existían instituciones que pueden considerarse antecedentes de la francesa, tanto a nivel judicial-político como procesal, en la labor de la House of Lords y el fin del Point of Law respectivamente, frente a Conseil des Parties galo, así como por el estudio de la realidad jurídica inglesa del siglo XVIII realizada por, entre otros, los jurisconsultos William BLACKSTONE[6] y Jeremy BENTHAM[7], cuyos pensamientos fueron leídos y escuchados en Francia antes de la revolución de la libertad, la igualdad y la fraternidad de 1789 y tras ella durante se cuajaba la Primera República y los eventos político-sociales posteriores en la época napoleónica.

Un trabajo como el del Profesor NIEVA-FENOLL tiene una relevancia que no pasará desapercibida. De hecho ya tiene eco y está siendo traducida a otros idiomas, según lo ha informado[8]. Con respeto por los aportes de CALAMANDREI, el autor catalán se refiere al nacido en la Toscana como “El autor del estudio histórico más completo que se ha hecho sobre la casación…[9], en lo que acierta, y al mismo tiempo removió los anales de este extraordinario recurso, que lo es tanto en su acepción jurídica-procesal como en su forma adjetiva de “fuera del orden natural o común”[10] si constituyera realmente interés de los altos tribunales hacer justicia en toda su profundidad, como es su deber y fue el sentido más originario de la figura. Su evolución lo ha convertido en un dificultoso tapesco para los fines más profundos y nobles del proceso, virándolo por entre y posiblemente desde aquel  arrêt o decisión del Conseil des Parties del 18 de diciembre de 1775 que afirmó sobre  la casación en el sentido siguiente: “… n´ est qu´un remède extrème qui ne peut avoir pour objet que le maintien le l´ autorité legislative et des ordonnances”[11] y entonces así cabe preguntarnos ¿Y la realización de justicia para el ciudadano y la sociedad?

Muchas conversaciones se pueden provocar.

  1. MARCO CONSTITUCIONAL.

De conformidad al artículo 80 de la Constitución de la República de Honduras (1982) toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal. Es el llamado tradicionalmente “derecho de petición”.

Accionado por el interesado ese derecho de petición ante los órganos jurisdiccionales inicia la conjugación de varias normas protectoras para las partes en el proceso que les garantizan una “tutela judicial efectiva” y el desarrollo del juicio ateniendo las reglas del “debido proceso” que en palabras del legislador se recogen en el artículo 82 de la Carta Magna cuando garantiza que “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes” y el artículo 90 interpretado del mismo cuerpo legal al indicar que “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”.

En relación  a la función privada del proceso, el renombrado jurista uruguayo Eduardo J. Couture[12] señala que este es configurado como una garantía que ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez y que en relación al su función pública tiene como fines la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica[13].

Como derecho fundamental, el Debido Proceso constituye el derecho que garantiza a toda persona que su causa sea llevada por un juez imparcial y a través de un proceso equitativo, observando las reglas procesales y donde el Juez o el Tribunal regulan su desenvolvimiento de manera que éste no sea infringido. El Debido Proceso está constituido por una serie de derechos, entre ellos: el derecho a un juez imparcial, a la defensa, a un proceso justo, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a obtener de los juzgadores resoluciones motivadas, entre otros.

La potestad de hacer justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes, y a quienes como órganos jurisdiccionales les corresponde aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado, sin que puedan dejar de juzgar bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes, una vez sea solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia (artículos 303, 305 y 305 del Título V, Capítulo XII reformado relativos, entre otros, al Poder Judicial. Constitución de la República).

La Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal del Poder Judicial a través de sus salas entre las que se encuentra la de lo civil[14], tiene entre otras facultades la de conocer de los recursos de casación, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 313 reformado de la Constitución de la República, en relación con el 316 también constitucional y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.

 

  1. MARCO PROCESAL CIVIL. PRINCIPIOS APLICABLES A LA CASACIÓN.

La Comisión Ordinaria de Asuntos Judiciales nombrada y designada por la Presidencia del Congreso Nacional de la República de Honduras el 30 de mayo de 2006 para la elaboración del Dictamen sobre el “Proyecto de Código Procesal Civil” que sustituiría en 2010 al “Código de Procedimientos Comunes” vigente desde 1906, tuyo una influencia notable de la “Ley de Enjuiciamiento Civil” del Reino de España publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE)[15] en 2000, y recoge consecuentemente muchas de sus instituciones y figuras procesales.

La pujanza de la normativa española se produjo a través de la colaboración de los Profesores Doctores Juan Luis Gómez Colomer, Víctor Moreno Catena, Andrea Planchadell y Vicente Guzmán Fluja

En concordancia con las disposiciones constitucionales, el Código Procesal Civil hondureño (C.P.C.H) recoge los principios y derechos a una tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso, indicando en forma reiterada en varios de sus artículos el respeto al derecho de defensa, causal clave para la prosperidad de un recurso extraordinario de casación, como se tratará de explicar adelante.

Así, el C.P.C.H. contempla en su Título Preliminar los principios generales que regirán en los procesos civiles y de forma supletoria en los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y de otra índole procesal cuando no existan disposiciones en las leyes que los regulan. Consideramos relevantes para el recurso extraordinario de casación los siguientes:

  1. Artículo 1. Derecho de acceso a los juzgados y tribunales. La norma dispone que toda persona tiene derecho a peticionar ante los juzgados y tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, debiendo el órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de ese derecho, posibilitando su ejercicio y removiendo los impedimentos que se puedan producir, garantizando expresamente que en ningún caso se puede producir indefensión.
  2. Artículo 3. Debido Proceso. Pendular en el tema, garantiza el derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, en igualdad de condiciones y sin dilaciones, y a que se dicte una resolución de fondo justa y motivada.
  3. Artículo 4. Contradicción. Antes de adoptar cualquier decisión que directa o indirectamente afecte a la resolución que ponga fin al proceso, el órgano jurisdiccional deviene en la obligación de oír a las partes bien en la instancia o bien a través de los recursos.
  4. Artículo 7. Legalidad Procesal y Formas. El proceso se desarrollará en respeto a las disposiciones constitucionales y del C.P.C.H., las que son imperativas y obligatorias, indicándole al órgano jurisdiccional el deber de adecuar la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantías legalmente previstas.

Otros principios como el de inmediación, valoración de prueba, aportación de parte y dispositivo no tienen relevancia casacional ya que el recurso extraordinario excluye expresamente la revisión de los hechos y la interpretación y valoración probatoria, tal y como lo dispone el artículo 720 del C.P.C.H., por lo que no deben asomarse en la redacción de los cargos o motivos del recurso elementos que hagan referencia directa al reexamen, análisis y evaluación de estas circunstancias.

Fuente: La Tribuna

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